El modelo de las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) ha generado gran controversia en Colombia por cuenta de su utilización para disfrazar la intermediación laboral, y con ello defraudar la ley y los derechos constitucionales y prestacionales de los trabajadores.
El pasado 25 de abril, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) se pronunció sobre el proceso adelantado por Harold Ever Arango Arango contra Salud Total EPS S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos y la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum. La Corte decidió no casar la sentencia de segunda instancia, pues encontró probado que Salud Total EPS “excusada en la realización de una operación de tercerización con cooperativas de trabajo asociado pretendió evadir la aplicación de la ley laboral, con lo cual atentó contra el derecho del trabajador a obtener un empleo digno y ajustado a la legislación social”.
Como antecedente a este fallo, cabe recordar el pronunciamiento que hizo el Consejo de Estado también este año (el 19 de febrero), anulando varias disposiciones del Decreto 2025 de 2011, entre ellas el artículo 2º que dispone que “a partir de la entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado”.
La Sala de lo Contencioso Administrativo estimó que esta prohibición total afectaba la libertad de contratación de los asociados y debía ser limitada a lo que se pretendía evitar legalmente, es decir, la utilización del mecanismo cooperativo para afectar los derechos laborales vigentes.
A raíz de la sentencia del Consejo de Estado, las cooperativas de trabajo asociado estarán nuevamente en libertad de prestar sus servicios a través de contratos para el desarrollo de actividades misionales permanentes pero está prohibido contratarlas para encubrir una intermediación. Para ahondar en esta prohibición, se presentan algunas consideraciones del fallo de la CSJ al encontrar probado el abuso de las CTA.
CONTRATO REALIDAD
Según los hechos del caso, Harold Arango suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Salud Total EPS en el cargo de “asesor de ventas”, a partir del 16 de junio de 1998 y aparentemente hasta el 12 de junio de 2003.
En esta última fecha, el presidente de la EPS manifestó a un grupo de trabajadores que para continuar trabajando con la empresa debían hacerlo a través de una cooperativa de trabajo asociado o firmar la terminación de común acuerdo del contrato laboral y recibir las prestaciones sociales. Arango concilió la terminación de su contrato y decidió suscribir convenio cooperativo el 12 de junio de 2003 con Colaboramos CTA.
Posteriormente, a partir del 2º de mayo de 2006 y sin justificación, fue trasladado a Talentum CTA, frente a quien dio por terminado unilateralmente el vínculo el 30 de abril de 2010.
Uno de los problemas jurídicos del proceso fue resolver la existencia o no del rompimiento del nexo laboral en el año 2003. Al respecto, desde el fallo de primera instancia se declaró la existencia de un contrato de trabajo indefinido entre el trabajador y la EPS desde el 16 de junio de 1998 y hasta el 30 de abril de 2010, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Según la Corte, “los convenios asociativos de trabajo suscritos sin solución de continuidad a partir del 13 de junio de 2003 no reflejaban la realidad de la contratación” por distintas razones: i.) el actor ejecutó la misma función desde junio de 1998, esto es, la de promover y afiliar personas al régimen contributivo social en salud, ii.) la EPS continúo ejerciendo el poder subordinante habida cuenta que pactó con las cooperativas la facultad de reemplazar a los asociados e imponerles el cumplimiento de un estricto horario de trabajo en las instalaciones de la entidad y, en consecuencia, iii.) las CTA no se servían de sus propios medios operacionales para llevar a cabo la labor pues utilizaban los elementos de trabajo y acondicionamientos físicos de la EPS.
Por su parte, Salud Total argumentó en sede de casación, que “es natural que cualquier empresa pueda tercerizar procesos como esta lo efectúo, por cuanto las tareas de mercadeo no son parte del eje de sus actividades como EPS, por lo cual era viable que las contratara con las referidas cooperativas y, estas a su vez, se comprometieran a desarrollarlas con sus asociados dentro del esquema previsto por la ley”.
Según la CSJ, las pruebas “dejan al descubierto el entramado jurídico que planeó Salud Total desde el momento en el que quiso dar apariencia de legalidad a la terminación del contrato de trabajo bajo la figura de la conciliación, como prerrequisito para continuar con la prestación de los servicios, pero en el marco de un disfrazado convenio asociativo, cuyo fin único era ocultar la existencia de un verdadero contrato de trabajo”.
Para la Corte, en este contexto se desfiguró el carácter de mecanismo alternativo de resolución de conflictos que caracteriza a la conciliación, y de ahí que tal acto jurídico se considere defraudatorio del ordenamiento legal.
SANCIÓN MORATORIA
Los jueces ordenaron a Salud Total EPS pagar varias sumas, entre estas, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente al último salario diario por cada día de retardo en el pago de salarios o prestaciones. La Corte coincidió con el Tribunal de segunda instancia en que el desconocimiento de la calidad de trabajador durante el tiempo en el que Arango estuvo vinculado a las cooperativas, no sirve de fundamento para tener por demostrado que su empleador actúo de buena fe. También señaló que no se presentaron otros elementos de juicio suficientes para determinar circunstancias especiales que exoneraran a la demandada de la sanción, pues al contrario, su conducta a lo largo de la prestación del servicio se orientó a sustraerse de sus obligaciones de índole laboral.